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| Acuerdo 2090 Por el cual se aprueba la actualización del documento "Contenido de un informe de oportunidades para conectar generación al Sistema Interconectado Nacional" | ||
| Acuerdo Número:
2090 |
Fecha de expedición:
20 Enero, 2026 |
Fecha de entrada en vigencia:
20 Enero, 2026 |
| Sustituye Acuerdo: | ||
El Consejo Nacional de Operación en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994, el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, su Reglamento Interno y según lo aprobado en la reunión no presencial No. 822 del 20 de enero de 2026, y |
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Que la CREG estableció en la Resolución 025 de 1995 que cada Transmisor Nacional debe preparar y remitir a la UPME un informe detallado en el cual se evalúen las oportunidades disponibles para conectar y usar el STN, identificando aquellas zonas del sistema con mayor factibilidad técnica para nuevas conexiones y el transporte de cantidades adicionales de potencia.
Que en el proyecto de Resolución CREG 701 095 de 2025 "Por la cual se establecen medidas transitorias para la asignación de capacidad de transporte de proyectos con obligaciones con el sistema o con trámites ambientales cumplidos", no se previó el mandato regulatorio del artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025.
Que la CREG publicó el 2 de diciembre de 2025 la Resolución CREG 101 094 de 2025 "Por la cual se establecen medidas transitorias para la asignación de capacidad de transporte de proyectos con obligaciones con el sistema o con trámites ambientales cumplidos y otras disposiciones".
Que en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 se prevé la siguiente definición de transportador:
“(…) Artículo 4. Definiciones. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la regulación vigente (…)”.
“(…) Transportador: Persona jurídica prestadora de las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica. (…)”.
Que en el artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 se prevé lo siguiente:
(...) "Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución los Transportadores del SIN deberán publicar en su sitio web, para acceso público, un informe de oportunidades para conectarse al sistema, las restricciones y demás consideraciones sobre el espacio físico disponible en las diferentes subestaciones. El contenido de este informe deberá ser definido mediante acuerdo del CNO en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución." (...)
Que el CNO cumple con las funciones previstas en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994 de acordar los aspectos técnicos para garantizar la operación segura, confiable y económica del Sistema Interconectado Nacional y ser el ejecutor del Reglamento de Operación, y da cumplimiento al mandato regulatorio del artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, no obstante considera que el mismo no le corresponde por competencia legal, ya que abarca aspectos de la planeación de la expansión del SIN.
Que dando cumplimiento al plazo del mandato regulatorio y bajo el entendimiento de la norma en su sentido literal, el CNO expidió el 17 de diciembre de 2025 el Acuerdo 2081 Por el cual se aprueba el documento "Contenido de un informe de oportunidades para conectar generación al Sistema Interconectado Nacional".
Que el 30 de diciembre de 2025 se recibió la comunicación de la CREG con número de radicado S2025015212, en el que expresa lo siguiente:
Revisado el contenido del acuerdo, solicitamos al CNO el ajuste del mismo considerando lo siguiente: El artículo 8 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 establece lo siguiente:
“Artículo 8. Información para análisis eléctricos. Para la elaboración de los análisis técnicos de la conexión del proyecto, los Interesados deberán utilizar la información de parámetros eléctricos del sistema que se encuentre disponible en la Ventanilla Única. Para tal fin, la UPME mantendrá cargada en la Ventanilla Única la información actualizada de los parámetros eléctricos y topología de modelación del STN y de los STR que utiliza para sus análisis. Es responsabilidad de los transportadores mantener actualizada la información reportada sobre los parámetros de los activos de sus sistemas, incluyendo tanto los activos en operación como aquellos asociados a obras de expansión futuras, reportando la mejor información disponible que permita el adecuado modelamiento de la red. Con respecto a la información de los SDL, los OR deberán mantener actualizada en la Ventanilla Única la información correspondiente a la red de su mercado de comercialización, incluyendo los parámetros eléctricos y topología del sistema que utilizan para sus análisis eléctricos, con base en la información modelada en el software de análisis de sistemas de potencia que utiliza cada empresa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, los OR deberán entregar a la UPME copia del modelo de su sistema, parametrizado, identificando el software en que se encuentra modelado y en las condiciones que para tal fin defina la UPME. Es obligación de los OR que en todo momento la información sobre parámetros del sistema que esté reportada en la Ventanilla Única sea exactamente igual a la que hayan entregado a la UPME y que las modificaciones que de esta se produzcan sean actualizadas en la Ventanilla Única. Adicionalmente, con el fin de que sea utilizada a partir del primer proceso de asignación de capacidad que se realice bajo las reglas establecidas en la presente resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, la UPME cargará en la Ventanilla Única la información detallada de los escenarios de generación y demanda con los que tiene parametrizada su herramienta de análisis eléctricos. Esta información deberá incluir al menos el despacho utilizado en cada planta de generación, la carga en cada nodo, el estado de las compensaciones en cada escenario y demás elementos operativos necesarios. Dicha información deberá ser consultada por los Interesados para utilizarla en la modelación de sus proyectos, de forma que exista consistencia en el análisis de restricciones eléctricas hecho por la Unidad y los realizados por los Interesados. La UPME deberá mantener actualizada la información mencionada, para que esta pueda ser utilizada cada vez que se requiera.” Subrayado fuera de texto
Con base en este artículo, la información para los análisis eléctricos que deberán utilizar los interesados en solicitar asignación de capacidad de transporte con base en las reglas establecidas en la Resolución CREG 101 094 de 2025 será la que se encuentre cargada en la Ventanilla Única así:
En el STN y STR: la que utiliza la UPME para sus análisis y que será cargada en la Ventanilla Única por parte de esa entidad.
EN SDL: La que carguen los OR en la Ventanilla única la cual debe se exactamente igual a la que entreguen a la UPME en el software de análisis de sistemas de potencia que utiliza cada empresa.
De otra parte, en el artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 se establece lo siguiente:
“Artículo 32. Información de capacidad disponible. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que finalice cada proceso de asignación de capacidad de transporte, a través de la Ventanilla Única o el sitio web del OR, según corresponda, el responsable de la asignación publicará la información actualizada de la capacidad de transporte que se encuentre disponible en el sistema y de la capacidad de cortocircuito, ambos datos por subestación y nivel de tensión. En caso de considerarlo necesario, la UPME podrá definir información adicional que debe ser publicada. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución los Transportadores del SIN deberán publicar en su sitio web, para acceso público, un informe de oportunidades para conectarse al sistema, las restricciones y demás consideraciones sobre el espacio físico disponible en las diferentes subestaciones. El contenido de este informe deberá ser definido mediante acuerdo del CNO en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución. Cada Transportador deberá actualizar el informe trimestralmente y, además, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se finalice un proceso de asignación de capacidad de transporte. Para efectos de vigilancia y control de esta disposición en el informe se deberá indicar la última fecha de actualización de la información publicada.”
Con base en lo establecido en este artículo le corresponde al responsable de la asignación (UPME u OR) publicar la información de capacidad de transporte que se encuentra disponible en el sistema, cada vez que finalice un proceso de asignación. Adicionalmente, el artículo establece que sobre el espacio físico en las subestaciones se debe publicar, por parte de los transportadores, un informe de las oportunidades de conexión, restricciones y otras consideraciones. Es en este último punto donde consideramos importante aclarar que el informe de oportunidades para conectase al sistema, de que trata este artículo, únicamente se relaciona con el espacio físico y no con los parámetros del sistema, ya que para estos últimos se debe aplicar lo establecido en el artículo 8 antes mencionado.
En este sentido, el alcance del informe de oportunidades de conexión definido en este artículo se limita a facilitar el análisis de la viabilidad física del punto de conexión, a partir de aspectos como por ejemplo: (i) descripción de la configuración general de la subestación; (ii) ubicación de la subestación y de los equipos existentes dentro del predio; (iii) posibilidad de expansión dentro del predio actual o en predios aledaños; (iv) disponibilidad y requerimientos de espacio para la instalación de equipos de control, protección y comunicaciones; y (v) demás condiciones físicas relevantes para la materialización de una conexión, sin que ello implique, en ningún caso, un pronunciamiento sobre la viabilidad eléctrica u operativa del sistema.
Por lo tanto, la Comisión considera que lo establecido en el Acuerdo 2081 de 2025 excede el alcance previsto en el artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 y no es consistente con lo establecido en el artículo 8 de dicha resolución, por lo que se solicita revisar el alcance de dicho acuerdo con el fin de que este sea consistente con la regulación que se encuentra vigente."
Que el CNO envío el 5 de enero de 2026 a la CREG una comunicación en la que se le menciona lo siguiente:
"Sobre la tarea asignada al CNO, el Artículo 32 es claro en solicitar un Acuerdo que establezca el contenido de “un informe de oportunidades para conectarse al sistema, las restricciones y demás consideraciones sobre el espacio físico disponible en las diferentes subestaciones”. El Acuerdo 2081 del 17 de diciembre de 2025 refleja el entendimiento que el Consejo tuvo de la norma antes mencionada.
Sin embargo, en la comunicación con radicado CREG S2025015212 del 30 de diciembre del año 2025, la Comisión aclara que la tarea sólo se limita a:
“(…) facilitar el análisis de la viabilidad física del punto de conexión, a partir de aspectos como por ejemplo: (i) descripción de la configuración general de la subestación; (ii) ubicación de la subestación y de los equipos existentes dentro del predio; (iii) posibilidad de expansión dentro del predio actual o en predios aledaños; (iv) disponibilidad y requerimientos de espacio para la instalación de equipos de control, protección y comunicaciones; y (v) demás condiciones físicas relevantes para la materialización de una conexión, sin que ello implique, en ningún caso, un pronunciamiento sobre la viabilidad eléctrica u operativa del sistema (…)”;
Desde el punto de vista procedimental, la Resolución CREG 101 094 de 2025 establece en su Artículo 8:
“(…) Para la elaboración de los análisis técnicos de la conexión del proyecto, los Interesados deberán utilizar la información de parámetros eléctricos del sistema que se encuentre disponible en la Ventanilla Única. Para tal fin, la UPME mantendrá cargada en la Ventanilla Única la información actualizada de los parámetros eléctricos y topología de modelación del STN y de los STR que utiliza para sus análisis. Es responsabilidad de los transportadores mantener actualizada la información reportada sobre los parámetros de los activos de sus sistemas, incluyendo tanto los activos en operación como aquellos asociados a obras de expansión futuras, reportando la mejor información disponible que permita el adecuado modelamiento de la red. Con respecto a la información de los SDL, los OR deberán mantener actualizada en la Ventanilla Única la información correspondiente a la red de su mercado de comercialización, incluyendo los parámetros eléctricos y topología del sistema que utilizan para sus análisis eléctricos, con base en la información modelada en el software de análisis de sistemas de potencia que utiliza cada empresa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, los OR deberán entregar a la UPME copia del modelo de su sistema, parametrizado, identificando el software en que se encuentra modelado y en las condiciones que para tal fin defina la UPME. Es obligación de los OR que en todo momento la información sobre parámetros del sistema que esté reportada en la Ventanilla Única sea exactamente igual a la que hayan entregado a la UPME y que las modificaciones que de esta se produzcan sean actualizadas en la Ventanilla Única (…)”.
Complementariamente, el Documento Soporte 901 298 de 2025, “Medidas transitorias para el proceso de asignación de capacidad de transporte en el SIN”, establece en su numeral 6.1.3: “(…) Acogiendo estas observaciones, con el fin de tener el modelo de red de todo el SIN, el documento definitivo de la resolución especifica que la obligación de entregar el modelo de red del sistema, identificando el software en el cual se encuentra modelado, aplica únicamente a los OR del SDL, considerando que dichos sistemas no están incluidos en el modelo de red publicado por XM y que ya existe la obligación de reportar la información de sus redes para la construcción del PARATEC por parte de los transportadores a cargo del STN y STR. (…)”.
Es claro para el Consejo que la Comisión requiere un modelo completo del SIN que considere todos los niveles de tensión, es decir, STN, STR y SDL, condición que en la práctica dificulta el cálculo de la capacidad de transporte disponible por parte de los Operadores de Red y la UPME, debido a que, por ejemplo, obliga a la Unidad a conocer el comportamiento detallado de los Sistemas de Distribución Local, sin que el planificador tenga pleno conocimiento de las dinámicas de este tipo de redes; adicionalmente, se prevén dificultades computacionales para llevar a cabo los análisis eléctricos solicitados por la CREG, pues modelar todo el Sistema hasta los niveles de tensión 1 y 2, no garantiza siquiera la convergencia de un flujo de carga óptimo estándar en los “softwares” especializados. Vale la pena mencionar que esta misma dificultad se previó por los transportadores, dado el entendimiento que se tiene sobre la redacción y el mandato regulatorio del Artículo 32 de la Resolución CREG 101 94 de 2025, sobre el cálculo de las oportunidades de conexión.
Teniendo en cuenta las aclaraciones de la Comisión al entendimiento del mandato regulatorio en su comunicación con radicado CREG S2025015212 del 30 de diciembre del año 2025, el CNO procederá a hacer el ajuste del acuerdo en ese sentido. No obstante, se sugiere respetuosamente considerar la posibilidad de expedir una nueva Resolución, de tal manera que todos los interesados tengan el mismo entendimiento."
Que en la reunión extraordinaria de los Comités de Operación, Transmisión y Distribución y el Subcomité de Análisis y Planeación Eléctrica del 19 de enero de 2026, se dio recomendación y concepto favorable respectivamente, a la expedición del presente Acuerdo.
Que la CREG estableció en la Resolución 025 de 1995 que cada Transmisor Nacional debe preparar y remitir a la UPME un informe detallado en el cual se evalúen las oportunidades disponibles para conectar y usar el STN, identificando aquellas zonas del sistema con mayor factibilidad técnica para nuevas conexiones y el transporte de cantidades adicionales de potencia.
Que en el proyecto de Resolución CREG 701 095 de 2025 "Por la cual se establecen medidas transitorias para la asignación de capacidad de transporte de proyectos con obligaciones con el sistema o con trámites ambientales cumplidos", no se previó el mandato regulatorio del artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025.
Que la CREG publicó el 2 de diciembre de 2025 la Resolución CREG 101 094 de 2025 "Por la cual se establecen medidas transitorias para la asignación de capacidad de transporte de proyectos con obligaciones con el sistema o con trámites ambientales cumplidos y otras disposiciones".
Que en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 se prevé la siguiente definición de transportador:
“(…) Artículo 4. Definiciones. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la regulación vigente (…)”.
“(…) Transportador: Persona jurídica prestadora de las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica. (…)”.
Que en el artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 se prevé lo siguiente:
(...) "Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución los Transportadores del SIN deberán publicar en su sitio web, para acceso público, un informe de oportunidades para conectarse al sistema, las restricciones y demás consideraciones sobre el espacio físico disponible en las diferentes subestaciones. El contenido de este informe deberá ser definido mediante acuerdo del CNO en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución." (...)
Que el CNO cumple con las funciones previstas en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994 de acordar los aspectos técnicos para garantizar la operación segura, confiable y económica del Sistema Interconectado Nacional y ser el ejecutor del Reglamento de Operación, y da cumplimiento al mandato regulatorio del artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025, no obstante considera que el mismo no le corresponde por competencia legal, ya que abarca aspectos de la planeación de la expansión del SIN.
Que dando cumplimiento al plazo del mandato regulatorio y bajo el entendimiento de la norma en su sentido literal, el CNO expidió el 17 de diciembre de 2025 el Acuerdo 2081 Por el cual se aprueba el documento "Contenido de un informe de oportunidades para conectar generación al Sistema Interconectado Nacional".
Que el 30 de diciembre de 2025 se recibió la comunicación de la CREG con número de radicado S2025015212, en el que expresa lo siguiente:
Revisado el contenido del acuerdo, solicitamos al CNO el ajuste del mismo considerando lo siguiente: El artículo 8 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 establece lo siguiente:
“Artículo 8. Información para análisis eléctricos. Para la elaboración de los análisis técnicos de la conexión del proyecto, los Interesados deberán utilizar la información de parámetros eléctricos del sistema que se encuentre disponible en la Ventanilla Única. Para tal fin, la UPME mantendrá cargada en la Ventanilla Única la información actualizada de los parámetros eléctricos y topología de modelación del STN y de los STR que utiliza para sus análisis. Es responsabilidad de los transportadores mantener actualizada la información reportada sobre los parámetros de los activos de sus sistemas, incluyendo tanto los activos en operación como aquellos asociados a obras de expansión futuras, reportando la mejor información disponible que permita el adecuado modelamiento de la red. Con respecto a la información de los SDL, los OR deberán mantener actualizada en la Ventanilla Única la información correspondiente a la red de su mercado de comercialización, incluyendo los parámetros eléctricos y topología del sistema que utilizan para sus análisis eléctricos, con base en la información modelada en el software de análisis de sistemas de potencia que utiliza cada empresa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, los OR deberán entregar a la UPME copia del modelo de su sistema, parametrizado, identificando el software en que se encuentra modelado y en las condiciones que para tal fin defina la UPME. Es obligación de los OR que en todo momento la información sobre parámetros del sistema que esté reportada en la Ventanilla Única sea exactamente igual a la que hayan entregado a la UPME y que las modificaciones que de esta se produzcan sean actualizadas en la Ventanilla Única. Adicionalmente, con el fin de que sea utilizada a partir del primer proceso de asignación de capacidad que se realice bajo las reglas establecidas en la presente resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, la UPME cargará en la Ventanilla Única la información detallada de los escenarios de generación y demanda con los que tiene parametrizada su herramienta de análisis eléctricos. Esta información deberá incluir al menos el despacho utilizado en cada planta de generación, la carga en cada nodo, el estado de las compensaciones en cada escenario y demás elementos operativos necesarios. Dicha información deberá ser consultada por los Interesados para utilizarla en la modelación de sus proyectos, de forma que exista consistencia en el análisis de restricciones eléctricas hecho por la Unidad y los realizados por los Interesados. La UPME deberá mantener actualizada la información mencionada, para que esta pueda ser utilizada cada vez que se requiera.” Subrayado fuera de texto
Con base en este artículo, la información para los análisis eléctricos que deberán utilizar los interesados en solicitar asignación de capacidad de transporte con base en las reglas establecidas en la Resolución CREG 101 094 de 2025 será la que se encuentre cargada en la Ventanilla Única así:
En el STN y STR: la que utiliza la UPME para sus análisis y que será cargada en la Ventanilla Única por parte de esa entidad.
EN SDL: La que carguen los OR en la Ventanilla única la cual debe se exactamente igual a la que entreguen a la UPME en el software de análisis de sistemas de potencia que utiliza cada empresa.
De otra parte, en el artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 se establece lo siguiente:
“Artículo 32. Información de capacidad disponible. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que finalice cada proceso de asignación de capacidad de transporte, a través de la Ventanilla Única o el sitio web del OR, según corresponda, el responsable de la asignación publicará la información actualizada de la capacidad de transporte que se encuentre disponible en el sistema y de la capacidad de cortocircuito, ambos datos por subestación y nivel de tensión. En caso de considerarlo necesario, la UPME podrá definir información adicional que debe ser publicada. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución los Transportadores del SIN deberán publicar en su sitio web, para acceso público, un informe de oportunidades para conectarse al sistema, las restricciones y demás consideraciones sobre el espacio físico disponible en las diferentes subestaciones. El contenido de este informe deberá ser definido mediante acuerdo del CNO en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución. Cada Transportador deberá actualizar el informe trimestralmente y, además, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se finalice un proceso de asignación de capacidad de transporte. Para efectos de vigilancia y control de esta disposición en el informe se deberá indicar la última fecha de actualización de la información publicada.”
Con base en lo establecido en este artículo le corresponde al responsable de la asignación (UPME u OR) publicar la información de capacidad de transporte que se encuentra disponible en el sistema, cada vez que finalice un proceso de asignación. Adicionalmente, el artículo establece que sobre el espacio físico en las subestaciones se debe publicar, por parte de los transportadores, un informe de las oportunidades de conexión, restricciones y otras consideraciones. Es en este último punto donde consideramos importante aclarar que el informe de oportunidades para conectase al sistema, de que trata este artículo, únicamente se relaciona con el espacio físico y no con los parámetros del sistema, ya que para estos últimos se debe aplicar lo establecido en el artículo 8 antes mencionado.
En este sentido, el alcance del informe de oportunidades de conexión definido en este artículo se limita a facilitar el análisis de la viabilidad física del punto de conexión, a partir de aspectos como por ejemplo: (i) descripción de la configuración general de la subestación; (ii) ubicación de la subestación y de los equipos existentes dentro del predio; (iii) posibilidad de expansión dentro del predio actual o en predios aledaños; (iv) disponibilidad y requerimientos de espacio para la instalación de equipos de control, protección y comunicaciones; y (v) demás condiciones físicas relevantes para la materialización de una conexión, sin que ello implique, en ningún caso, un pronunciamiento sobre la viabilidad eléctrica u operativa del sistema.
Por lo tanto, la Comisión considera que lo establecido en el Acuerdo 2081 de 2025 excede el alcance previsto en el artículo 32 de la Resolución CREG 101 094 de 2025 y no es consistente con lo establecido en el artículo 8 de dicha resolución, por lo que se solicita revisar el alcance de dicho acuerdo con el fin de que este sea consistente con la regulación que se encuentra vigente."
Que el CNO envío el 5 de enero de 2026 a la CREG una comunicación en la que se le menciona lo siguiente:
"Sobre la tarea asignada al CNO, el Artículo 32 es claro en solicitar un Acuerdo que establezca el contenido de “un informe de oportunidades para conectarse al sistema, las restricciones y demás consideraciones sobre el espacio físico disponible en las diferentes subestaciones”. El Acuerdo 2081 del 17 de diciembre de 2025 refleja el entendimiento que el Consejo tuvo de la norma antes mencionada.
Sin embargo, en la comunicación con radicado CREG S2025015212 del 30 de diciembre del año 2025, la Comisión aclara que la tarea sólo se limita a:
“(…) facilitar el análisis de la viabilidad física del punto de conexión, a partir de aspectos como por ejemplo: (i) descripción de la configuración general de la subestación; (ii) ubicación de la subestación y de los equipos existentes dentro del predio; (iii) posibilidad de expansión dentro del predio actual o en predios aledaños; (iv) disponibilidad y requerimientos de espacio para la instalación de equipos de control, protección y comunicaciones; y (v) demás condiciones físicas relevantes para la materialización de una conexión, sin que ello implique, en ningún caso, un pronunciamiento sobre la viabilidad eléctrica u operativa del sistema (…)”;
Desde el punto de vista procedimental, la Resolución CREG 101 094 de 2025 establece en su Artículo 8:
“(…) Para la elaboración de los análisis técnicos de la conexión del proyecto, los Interesados deberán utilizar la información de parámetros eléctricos del sistema que se encuentre disponible en la Ventanilla Única. Para tal fin, la UPME mantendrá cargada en la Ventanilla Única la información actualizada de los parámetros eléctricos y topología de modelación del STN y de los STR que utiliza para sus análisis. Es responsabilidad de los transportadores mantener actualizada la información reportada sobre los parámetros de los activos de sus sistemas, incluyendo tanto los activos en operación como aquellos asociados a obras de expansión futuras, reportando la mejor información disponible que permita el adecuado modelamiento de la red. Con respecto a la información de los SDL, los OR deberán mantener actualizada en la Ventanilla Única la información correspondiente a la red de su mercado de comercialización, incluyendo los parámetros eléctricos y topología del sistema que utilizan para sus análisis eléctricos, con base en la información modelada en el software de análisis de sistemas de potencia que utiliza cada empresa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, los OR deberán entregar a la UPME copia del modelo de su sistema, parametrizado, identificando el software en que se encuentra modelado y en las condiciones que para tal fin defina la UPME. Es obligación de los OR que en todo momento la información sobre parámetros del sistema que esté reportada en la Ventanilla Única sea exactamente igual a la que hayan entregado a la UPME y que las modificaciones que de esta se produzcan sean actualizadas en la Ventanilla Única (…)”.
Complementariamente, el Documento Soporte 901 298 de 2025, “Medidas transitorias para el proceso de asignación de capacidad de transporte en el SIN”, establece en su numeral 6.1.3: “(…) Acogiendo estas observaciones, con el fin de tener el modelo de red de todo el SIN, el documento definitivo de la resolución especifica que la obligación de entregar el modelo de red del sistema, identificando el software en el cual se encuentra modelado, aplica únicamente a los OR del SDL, considerando que dichos sistemas no están incluidos en el modelo de red publicado por XM y que ya existe la obligación de reportar la información de sus redes para la construcción del PARATEC por parte de los transportadores a cargo del STN y STR. (…)”.
Es claro para el Consejo que la Comisión requiere un modelo completo del SIN que considere todos los niveles de tensión, es decir, STN, STR y SDL, condición que en la práctica dificulta el cálculo de la capacidad de transporte disponible por parte de los Operadores de Red y la UPME, debido a que, por ejemplo, obliga a la Unidad a conocer el comportamiento detallado de los Sistemas de Distribución Local, sin que el planificador tenga pleno conocimiento de las dinámicas de este tipo de redes; adicionalmente, se prevén dificultades computacionales para llevar a cabo los análisis eléctricos solicitados por la CREG, pues modelar todo el Sistema hasta los niveles de tensión 1 y 2, no garantiza siquiera la convergencia de un flujo de carga óptimo estándar en los “softwares” especializados. Vale la pena mencionar que esta misma dificultad se previó por los transportadores, dado el entendimiento que se tiene sobre la redacción y el mandato regulatorio del Artículo 32 de la Resolución CREG 101 94 de 2025, sobre el cálculo de las oportunidades de conexión.
Teniendo en cuenta las aclaraciones de la Comisión al entendimiento del mandato regulatorio en su comunicación con radicado CREG S2025015212 del 30 de diciembre del año 2025, el CNO procederá a hacer el ajuste del acuerdo en ese sentido. No obstante, se sugiere respetuosamente considerar la posibilidad de expedir una nueva Resolución, de tal manera que todos los interesados tengan el mismo entendimiento."
Que en la reunión extraordinaria de los Comités de Operación, Transmisión y Distribución y el Subcomité de Análisis y Planeación Eléctrica del 19 de enero de 2026, se dio recomendación y concepto favorable respectivamente, a la expedición del presente Acuerdo.
Aprobar el documento "Contenido de un informe de oportunidades para conectar generación al Sistema Interconectado Nacional", como se presenta en el Anexo del presente Acuerdo, que hace parte integral del mismo.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y sustituye el Acuerdo 2081 de 2025.
Aprobar el documento "Contenido de un informe de oportunidades para conectar generación al Sistema Interconectado Nacional", como se presenta en el Anexo del presente Acuerdo, que hace parte integral del mismo.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y sustituye el Acuerdo 2081 de 2025.
